miércoles, 20 de junio de 2012

HABEAS CORPUS contra una orden de detención arbitraria.


Miguel Reale decía: “Dime como conceptúas el derecho y te diré como interpretas”*1 , implica esto que la interpretación es una concepción sobre el derecho y su punto de partida es filosófica. En un sentido amplio, la interpretación, es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla, no es el prejuicio, el interés político, interés económico de alguien, sino que supone un cierto tipo de razonamiento que envuelve una gran variedad de elementos que se deben tomar en cuenta.

Sabemos que la Constitución “consagra una determinada fórmula política que en rigor significa un estilo de vida, una concepción de la sociedad y del Estado, y una filosofía de lo que debe ser el manejo del aparato político”*2 , en buena cuenta detrás de un texto constitucional está un modelo, una forma de sociedad política. Pero hay aspectos que son medulares en todo tipo de sociedad, que debe ser establecida en el texto constitucional y esta son los derechos fundamentales de la persona, derechos naturales constitucionalizados sobre la base de la soberanía popular, que por tal carácter ejercen la supremacía sobre todas las demás normas del ordenamiento y en particular sobre la ley.

Uno de los derechos fundamentales de toda persona es el derecho a la libertad personal, así lo consagra la Constitución Política del Perú en el art. 2, numeral 24. Y al hablar del derecho a la libertad estamos hablando de su objetivo inmediato que es el de” proteger al individuo de cualquier arresto o detención arbitraria, o de cualquier privación ilícita de la libertad que pueda interferir con el ejercicio de la misma”*3 , en concreto esto nos muestra que este derecho es una garantía contra la privación de la libertad.

Siendo ello así, sintetizamos que es tácita la prohibición de la privación arbitraria o ilícita de la libertad. En el Estudio del derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado, el Comité Ad-Hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señala que: “el término ‘arbitrario’ no es sinónimo de ilegal y denota un concepto más amplio” y que “ la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe: a) por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la ley; o, b) conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y la seguridad”*4

Hemos hecho esta breve introducción doctrinaria para enfocar la arbitrariedad del mandato de detención de la Dra. Liliana Torres, que ha merecido la interposición de un proceso constitucional de Habeas Corpus (HC).

¿Por qué un HC? Porque es un proceso que “se convierte en el único instrumento de defensa de la libertad, constreñida por una resolución que no se ajusta al derecho constitucional”*5 y se interpone cuando la violación del derecho a la libertad se produce por un acto arbitrario de cualquier persona o autoridad.

En el presente caso corresponde interponer un Habeas Corpus conexo, ya que esta se utiliza cuando se presentan situaciones no previstas como es la amenaza a la privación de la libertad, que si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.


¿COMPARECENCIA SIMPLE ó COMPARECENCIA RESTRINGIDA?

De acuerdo al auto admisorio del HC, la Dra. Torres Castillo habría tenido mandato de comparecencia simple y la Sala Liquidadora (conforme se puede observar en el video de la sentencia) ante el planteamiento de la defensa de la enfermedad de la Dra. Torres determinó arbitrariamente revocar la comparecencia, señalando con aparente subjetividad que ella tenía mandato de comparecencia restringida y que debía cumplir ciertas normas de conducta como por ejemplo no salir de la provincia, aspecto concreto que ya el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en el EXP. N.° 3629-2005-PHC/TC (PUNO).

De acuerdo al Art. 143º del Código Procesal Penal, la comparecencia simple se otorga cuando no corresponde la medida de detención, por falta de pruebas o “cuando la sanción a imponerse en caso de condena no superaría los 4 años de privación de la libertad y/o no exista suficiente peligro de fuga”*6 . En la comparecencia simple se prescinde de las restricciones porque el “hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifican” como señala el último extremo del párrafo final del art. 143.

San Martin Castro señala que se considera “hecho punible leve cuando la sanción conminada en abstracto no supera, en ningún caso, los cuatro años de privación de libertad. En estos supuestos la posibilidad de una pena privativa de libertad efectiva es de difícil imposición, por cuanto cabe suspender la ejecución de la pena (art. 57º.1 del Código Penal), reservar el fallo condenatorio (art. 62º.1 del Código Penal) o, en su defecto, convertir la pena privativa de libertad a multa, prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres”*7.

Por otro lado llama la atención que la Sala Liquidadora no haya observado el tercer párrafo del art. 269, del Código de Procedimientos Penales que contempla la enfermedad del acusado en el Juicio Oral y da pautas si este no se reincorpora cuando se haya llegado al estado de sentencia*8; más aún que a la Dra. Torres aún le falta hacer uso de la autodefensa (art. 279).

Ha sido evidente y confirmada la enfermedad de la Dra. Torres, un problema antiguo que se le ha agudizado en los últimos meses derivado de los continuos viajes por las provincias de la región descuidando su salud. Prueba de lo anterior son las diversas atenciones realizadas en el Hospital de Chancay (hace aproximadamente un año), Hospital de Huacho, en el Rezola y en clínicas particulares; reparando incluso que fue el mismo colegiado quien le otorgó permiso de salida del juicio oral ante el mal estado de salud de la Dra. Torres.

En la Comparecencia restringida hay dos casos: la obligatoria, que se aplica a mayores de 65 años con serios problemas de salud y que no tienen peligro de fuga; y, la facultativa, que aplica restricciones, cuando no corresponda mandato de detención ni obligatoriamente detención domiciliaria y siempre que exista determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad probatoria.


JURISPRUDENCIA que permite enjuiciar las razones para variar un mandato de comparecencia por detención.

Un aspecto no tomado en cuenta por la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Cañete es que en el hipotético caso que la Dra. Torres haya tenido comparecencia restringida, lo que manda la norma es que ante un incumplimiento de las normas de conducta se debe hacer el requerimiento respectivo. Un caso emblemático fue el de Giuliana Llamoja en el que se le revocó la libertad condicional por una falta a las medidas de restricción, posteriormente la Sala Penal declaró nula la resolución por que la Juez no hizo el requerimiento respectivo.

A nivel del TC tenemos el EXP. N.° 3364-2005-PHC/TC (PUNO), que en un primer momento señala que el habeas corpus es la vía idónea para cuestionar actos judiciales irregulares; señala el TC:

“2. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”.

Algunos iletrados jurídicos han salido a decir que interponer un proceso de Habeas Corpus es “un alarde de soberbia sin límite” del perjudicado y que “es un desafío a la majestad de la justicia” evidentemente esas ideas esconden detrás un interés personal antes que la defensa de los principios constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Veamos la parte medular y lo que nos interesa jurídicamente en cuanto al necesario requerimiento:

“11. El artículo 144° del Código Procesal Penal establece las consecuencias en caso de infracción de la comparecencia, y, en su segundo párrafo, estipula que "si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143° del mismo, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención (...)". Así, del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia que el juzgado no ha cumplido el requisito procesal del requerimiento bajo apercibimiento, lo que constituye una violación a la tutela procesal efectiva del peticionario, en la modalidad de afectación del derecho a la defensa, protegido en el artículo 4°, tercer párrafo, del Código Procesal Constitucional.” Al final declaró fundado el HC.

Otro aspecto a tomar en cuenta, es lo referente a la razonabilidad y proporcionalidad que se deben tener en cuenta al momento de revocar una comparecencia por una orden de detención. El TC en el EXP. N° 3629-2005-PHC/TC (PUNO) señala en el fundamento 4 lo que el Juez o Sala debe observar antes de emitir su opinión:

“4. Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo responde a una decisión razonable y proporcional del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que en este caso son los señalados en el Artículo 135 del Código Procesal Penal que deben cumplirse copulativamente, permitiendo concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, exista el peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina como peligro procesal”

Y respecto a la razonabilidad y proporcionalidad que se debe tomar en cuenta cuando los procesados son autoridades, el TC dice:

“6. Este Tribunal considera que la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente con los antecedentes del procesado, su situación profesional, el cargo que detenta, su situación familiar y social dentro de la comunidad con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, además deben existir elementos que permitan prever que el imputado cometa actos que perturben la actividad probatoria”. Señalando que “debe tenerse en consideración si el hecho de haberse ausentado del lugar de su residencia sin autorización judicial constituye prueba suficiente para concluir que el recurrente eludirá la actuación de la justicia o perturbara la actividad probatoria”.

Al analizar el caso concreto:

“8. Que tratándose el recurrente de un Presidente de una Región (Puno) tiene por función propia de su cargo la Coordinación interinstitucional de su Gobierno con el Gobierno Central y otros Gobiernos Regionales similares así como la necesidad de realizar gestiones en el exterior a efectos de cumplir con los objetivos de desarrollo regional lo que obliga al recurrente a viajar continuamente y en oportunidades que en veces exigen su presencia inmediata lo que no permite esperar una respuesta del juzgado autorizándolo para viajar. Si a esto se agrega que por la mecánica de trabajo y por la carga procesal que soporta el Poder Judicial se tiene que para hacer efectiva una solicitud de autorización judicial se tendría que esperar un mínimo de 7 días hábiles, la labor del Presidente se vería frustrada en perjuicio su gobierno y por ende de su comunidad”.

Sancionando:

“10. En consecuencia este Tribunal Constitucional puede afirmar que del examen de la cuestionada resolución emitida por la Sala Penal emplazada no contiene elementos de convicción que determinen plenamente que la medida de detención impuesta al beneficiario haya sido dictada en forma objetiva, por cuanto en su fundamentación obvia todo juicio de razonabilidad atinente a uno de los presupuestos básicos que legitiman esta grave medida de coerción personal, como es la existencia de peligro procesal, que pudiera serle atribuible al beneficiario mediante la constatación de actos que manifiesten una inequívoca voluntad de obstruir la actividad probatoria o evadir la acción de la justicia, condición cardinal establecida en el artículo 135° del Código Procesal Penal”

Todos estos elementos han permitido enjuiciar que la orden de detención es ilegal y arbitraria, es inconstitucional porque viola los principios de presunción a la inocencia, al debido proceso, esto enmarcado dentro de la tutela jurisdiccional efectiva y legalmente viola los mandatos establecidos en el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal. Por estas consideraciones consideramos que el Habeas Corpus debería ser declarado fundada porque la Constitución y las leyes la amparan.

(*)
1. GARCIA BELAUNDE, Domingo. “La interpretación constitucional como problema” p. 59. En Selección de Textos de Derecho Constitucional. PUCP Facultad de Derecho: LIMA 2006: p. 15.

2. Id. p. 25.
3. FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. “El derecho a la libertad y Seguridad personal”. En Lecturas Constitucionales Andinas Nº 1: p. 144
4. Id. p. 159
5. LANDA, César. “Habeas Corpus y corrupción” p. 19-23. En Diálogo con la Jurisprudencia. Especial sobre el fallo del Tribunal Constitucional: Caso Bedoya de Vivanco. Nº 41. Gaceta Jurídica Editores: Lima 2002.
6. SAN MARTIN CASTRO, César. “Medidas Cautelares personales”. En Derecho Procesal Penal. Grijley: V. I: p. 844.
7. Id. p. 844.
8. Art. 269 Código de Procedimientos Penales
“En caso de enfermedad del acusado se suspenderá la prosecución del juicio oral,…Vencido este término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con el concurso de su defensor. Si el juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria”